In Memoriam
El primer artículo de
esta serie, publicado en la anterior edición de Noticias@APF, estuvo a cargo de Ian
Strogatz (Socio Senior, Presidente, Equipo de Seguros de Responsabilidad
Civil/Fianzas/Fidelidad, Wolf, Block, Schorr and Solis-Cohen LLP), destacado abogado y
gran y querido amigo de la APF. Su repentino fallecimiento a poco tiempo de publicar el
artículo fue una muy sentida pérdida para todos: Ian era una de esas pocas personas que
irradian bondad y cosechan amistad dondequiera que van. Quisiéramos agradecer a sus
socios en el estudio jurídico, que nos han prometido continuar con el trabajo de Ian.
Nuestro especial agradecimiento a William Taylor y Brian P. Flaherty, que colaboraron con
Ian en el primer artículo, y generosamente prepararon esta segunda entrega. Esperamos
continuar con ellos en esta senda de estrecha colaboración, tal como Ian lo hubiera
deseado. |
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Fronting:
Problemas y soluciones para la
compañía emisora
Parte II: derechos de indemnización |
Brian P.
Flaherty
Socio, Equipo de Seguros de Responsabilidad Civil/Fianzas/Fidelidad
Wolf, Block, Schorr & Solis-Cohen LLP
EEUU |
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William J.
Taylor
Socio, Equipo de Seguros de Responsabilidad Civil/Fianzas/Fidelidad
Wolf, Block, Schorr & Solis-Cohen LLP
EEUU |
Como se mencionó en el último boletín
de la APF, el sector afianzador recurre cada vez con mayor frecuencia a las operaciones de
fronting. Una operación de fronting se da cuando un afianzador emite una fianza en un
formulario propio a favor de un cliente de otro afianzador, y el riesgo de la compañía
emisora o cedente (compañía fronting) pasa a estar totalmente garantizado por el primer
afianzador (la compañía instructora o tomadora, o compañía backing). Las
operaciones de fronting se pueden hacer a título gratuito o a cambio de una retribución.
Si bien hay quienes consideran que el fronting es una operación sencilla, carente de
riesgos y sujeta a escasos peligros potenciales, de hecho existen varias cuestiones que
deben ser analizadas minuciosamente, dado que los riesgos pueden resultar mayores a lo
originalmente previsto. Este artículo -el segundo de una serie que abordará estos temas-
se refiere a la indemnización.
En el caso típico de una compañía afianzadora que emite una fianza a favor de un
afianzado, la afianzadora tiene dos vías de reparación contra el afianzado para
recuperar las pérdidas y los gastos incurridos en relación con la fianza: 1) la que le
corresponde en virtud del Common Law (sistema jurídico anglo-norteamericano) a
título de indemnización simple o derivados de una serie de derechos legales arcanos
tales como el quia timet y la exoneración; y 2) la estipulada por contrato en
virtud de un acuerdo de indemnización. Por regla general, estos acuerdos otorgan al
afianzador derechos contra terceros distintos del afianzado, siendo dichos derechos más
amplios y eficaces que los previstos por el Common Law.
No obstante, en el caso de una operación de fronting, queda involucrado en la relación
un tercero: la compañía instructora o tomadora. Según cómo se estructure la relación,
la compañía emisora o cedente puede ver afectados sus derechos de indemnización y debe
protegerse contra este riesgo. Estos derechos adquieren particular relevancia si la
compañía emisora no puede hacer valer la garantía otorgada por la compañía
instructora, situación que puede ocurrir si, por ejemplo, esta última cae en estado de
insolvencia.
En primer lugar, la compañía emisora debe determinar si el afianzado es efectivamente el
afianzado de la compañía emisora o de la compañía instructora. Dado que la compañía
emisora es quien emite la fianza (que normalmente consigna claramente el nombre del
afianzado en la primera hoja), parece razonable que al afianzado se lo considere como el
afianzado de la compañía emisora. Por consiguiente, cualesquiera derechos que en virtud
del Common Law le correspondan a la compañía emisora en su carácter de
afianzadora frente al afianzado redundarán directamente en beneficio de dicha compañía
emisora. Sin embargo, esta situación no está totalmente exenta de dudas. No es
inconcebible que el afianzado argumente que, en realidad, él es el afianzado de la
compañía instructora y sólo de ella, dado que es con dicha compañía con quien
mantiene una relación directa. En este caso, la solución consiste en definir claramente
en la fianza misma la identidad de la afianzadora y del afianzado, a saber.
"Compañía de Seguros ABC, como afianzadora, y la Compañía Constructora XYZ, como
afianzada".
No obstante, las compañías emisoras enfrentan un problema aún mayor, que consiste en
obtener del afianzado derechos de indemnización contractuales, que son mucho más
valiosos y fáciles de ejecutar que los derechos contemplados por el Common Law,
al tiempo que pueden abarcar a terceros con mayor solvencia. Por regla general, la
compañía instructora celebra un acuerdo de indemnización con el afianzado en cuyo favor
gestiona la fianza de la compañía emisora. Ahora bien, si la compañía emisora no
obtiene su propio acuerdo de indemnización del afianzado, surgen varios interrogantes en
torno al tema de si a la compañía emisora le corresponde algún derecho en virtud del
acuerdo de indemnización suscripto por la compañía instructora.
La primera pregunta que surge es si la compañía instructora tendrá derechos de
indemnización contra el afianzado y demás indemnizadores en relación con las fianzas
emitidas no por ella sino por la compañía emisora. Es decir, el acuerdo de
indemnización celebrado entre la compañía instructora y el afianzado/indemnizador ¿es
aplicable exclusivamente a las fianzas emitidas por la compañía instructora, o es
aplicable también a todas las fianzas gestionadas por la compañía instructora, incluso
cuando las obtenga persuadiendo a otro afianzador para que las emita en calidad de
compañía emisora o cedente? Los autores del presente están familiarizados con muchos
acuerdos de indemnización tipo que normalmente cubren al afianzador por las pérdidas en
las que incurra en relación con las fianzas "gestionadas" u
"obtenidas" en beneficio del afianzado y/o de los indemnizadores. Se desprende
de lo antedicho que, si la compañía instructora sufre pérdidas en relación con una de
tales fianzas, el hecho de que dicha compañía no haya sido la que efectivamente emitió
la fianza no significa que las cláusulas del acuerdo de indemnización no sean
aplicables. No obstante, si la intención es ampararse en el acuerdo de indemnización,
será preciso examinarlo con detenimiento para cerciorarse de que sus cláusulas sean
aplicables específicamente tanto a las fianzas obtenidas por el afianzador firmante como
a las que haya emitido.
Un segundo interrogante es si una pérdida que se traduce en el pago del reembolso o de la
obligación de garantía a la compañía emisora por parte de la compañía instructora
constituye una pérdida del tipo de las previstas en el acuerdo de indemnización. Esto,
evidentemente, constituye una preocupación de primer orden para la compañía
instructora. Por regla general, la compañía instructora es considerada como una suerte
de reaseguradora para la compañía emisora, que es la responsable directa y principal
frente al beneficiario. La compañía instructora ciertamente podrá ser responsable de
rembolsar a la compañía emisora por cualquier pérdida que ésta sufra, pero jamás
tendrá responsabilidad directa ante el beneficiario. Por consiguiente, el acuerdo de
indemnización debe ser examinado para cerciorarse de que la definición de las pérdidas
por él cubiertas incluya cualquier obligación de reembolso o garantía -sea cual fuere
la denominación que se le dé- que la compañía instructora adeude a la compañía
emisora, así como las pérdidas sufridas a raíz de dichas obligaciones.
Por último, aun suponiendo que, en virtud de las cláusulas del acuerdo de indemnización
de la compañía instructora, dicho acuerdo es aplicable a la pérdida sufrida por la
compañía emisora, ¿puede esta última ampararse en sus cláusulas? Salvo que haya
alguna referencia concreta al respecto en la letra del acuerdo de indemnización, es
probable que no pueda hacerlo. Por ejemplo, algunos acuerdos de indemnización expresan en
forma explícita que sus cláusulas redundarán en beneficio de cualquier compañía
emisora que emita una fianza a pedido de la compañía instructora a cuyo favor se firmó
el acuerdo. Una cláusula tipo reza de la siguiente manera:
En el caso de que el
Afianzador solicite que la fianza sea emitida por otros afianzadores u otorgue la fianza
junto con coafianzadores o reasegure cualquier parte de la fianza con reaseguradotes,
todas las cláusulas y condiciones del presente acuerdo redundarán en beneficio de los
mencionados afianzadores, coafianzadores o reaseguradores, en la medida en que sus
derechos se hagan exigibles. |
La cláusula que antecede
reconoce explícitamente a la compañía emisora como tercero beneficiario del acuerdo de
indemnización, facultado para hacer efectivas sus cláusulas y condiciones contra
cualquiera de los firmantes. Sin embargo, en ausencia de una cláusula explícita como la
antedicha, queda en tela de juicio si la compañía emisora podrá hacer valer las
cláusulas y condiciones del acuerdo directamente contra el afianzado. En términos
generales, las normas referidas a terceros beneficiarios exigen que éstos tengan el
carácter de tales frente a todas las partes involucradas. De no mediar una manifestación
explícita en tal sentido, la determinación de la existencia o no de tal intencionalidad
puede derivar en una ardua disputa cuyo resultado es incierto.
En síntesis, lo más aconsejable es que la compañía emisora obtenga un acuerdo de
indemnización directamente de todas las personas a quienes tradicionalmente solicitaría
indemnización si fuera el afianzador directo. Dicho acuerdo debe describir en términos
claros y sin ambigüedades los derechos del afianzador contra el afianzado y demás
indemnizadores. En ausencia de un acuerdo de esta naturaleza, el afianzador prudente (esto
es aplicable tanto a la compañía emisora como a la instructora) deberá examinar las
cláusulas del acuerdo de indemnización de la compañía instructora a fin de cerciorarse
de lo siguiente:
(1) que explícitamente cubra fianzas
emitidas por otras personas a pedido de la compañía instructora, como sería el caso de
una compañía emisora o cedente;
(2) que explícitamente cubra las pérdidas sufridas por la compañía instructora en
razón de las sumas que deba rembolsar a la compañía emisora en caso de producirse un
siniestro; y
(3) que incluya una cláusula que reconozca explícitamente a la compañía emisora los
derechos de tercero beneficiario, de modo que ésta pueda hacer valer el acuerdo de
indemnización directamente contra los afianzados. |
La adopción de estas
medidas constituye el único recurso que tiene la compañía emisora para disponer de
derechos de indemnización contra un afianzado en el marco de una operación de fronting.
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